RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2014

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

 

V I S T O S: los autos del expediente SUP-RAP-55/2014, para resolver el recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución identificada con la clave CG144/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio de la cual, se declara infundado el procedimiento ordinario sancionador seguido contra la entonces Coalición "Compromiso por México", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su otrora candidato al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto.

R E S U L T A N D O:

 

I. Presentación del escrito de denuncia. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito signado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de dicho Instituto, a través del cual, hizo del conocimiento conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral federal, imputadas a la Coalición "Compromiso por México", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su otrora candidato al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto.

 

II. Presentación de un alcance al escrito de queja. El veintidós de junio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el referido representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual, en alcance al escrito de veintiuno de junio previo, ofreció diversos medios de prueba.

 

III. Acuerdo de radicación, reserva de admisión e investigación preliminar. El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un proveído mediante el cual, tuvo por recibida la denuncia planteada y la radicó con el número de expediente SCG/QPRD/CG/119/PEF/143/2012, y determinó reservar la admisión y los emplazamientos a los denunciados hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada, con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad.

 

IV. Diligencias de investigación. El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó diversos Acuerdos mediante los cuales ordenó realizar diligencias de investigación a efecto de acreditar los hechos denunciados.

 

V. Acuerdo de emplazamiento. El diez de diciembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar a Enrique Peña Nieto, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición Compromiso por México, así como a los representantes propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición referida.

 

VI. Acuerdo de vista para alegatos y cierre de instrucción. Al no existir diligencias por practicar, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó poner las actuaciones respectivas a disposición de los representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del representante legal de Enrique Peña Nieto, para el efecto de que manifestaran, en vía de alegatos, lo que a su derecho conviniera. El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibidas las manifestaciones vertidas en vía de alegatos, y asimismo, declaró cerrado el periodo de instrucción.

 

VII. Resolución impugnada. El Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución identificada con la clave CG144/2014, en cuyos puntos resolutivos se expone:

 

UNDÉCIMO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108; 109; 118, numeral 1, incisos w) y z); 356, numeral 1, inciso a), y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora coalición ‘Compromiso por México’, por la presunta presión y/o coacción a los electores, en términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta presión y/o coacción a los electores, en términos de lo señalado en el Considerando NOVENO del presente fallo.

 

TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el presunto el uso indebido de la lista nominal de electores, en términos de lo señalado en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

QUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

VIII. Recurso de apelación. El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, presentó ante dicha autoridad un recurso de apelación, en el cual, expuso los agravios siguientes:

 

“[…]

 

PRIMER AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos del acuerdo que se combate y en especial el considerando OCTAVO en relación con todos los puntos resolutivos en especial los puntos PRIMERO al CUARTO.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14, 16, 35 fracción I y 41, base I, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 344, numeral 1, inciso f), en relación con el 4, numerales 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, así como lo señalado en los artículos transitorios segundo, quinto y vigésimo primero de la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y en especial el considerando SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO de la resolución que se impugna en donde resuelve se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto y los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la coalición ‘Compromiso por México, derivado de la presunta entrega de tarjetas "Premia Platino" la autoridad electoral afirma lo siguiente:

 

[transcripción]

 

De lo anteriormente reproducido se desprende lo siguiente:

 

         Que el Enrique Peña Nieto y los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, no son culpables de coacción porque esta no representó violencia o amenaza, cuando la coacción no tiene nada que ver con dicha circunstancia:

 

[transcripción]

 

De la lectura de las tesis de jurisprudencia antes reproducidas[1] en concordancia con lo manifestado por la autoridad electoral se desprende que la coacción del voto no es necesariamente violenta o positiva (activa) sino que por el contrario la coacción se puede expresar por medio de manipulación o coacción o inducción inactiva, como ocurre en el caso concreto, al dar dadivas, como ocurre en la especie, cuestión que implica un ilícito y que como se sostiene la queja violenta el sufragio, lo que también señala la jurisprudencia respecto a la presencia de personas o la presión a sindicatos. En el caso que nos ocupa la coacción se da mediante el ofrecimiento de la tarjeta y no como lo pretende señalar la resolutoria lo que violenta además los artículo 14 y 16 constitucional.

 

Que en el expediente sólo se tiene acreditada la entrega de una tarjeta premia platino:

 

[transcripción]

 

Sin embargo y como se desprende de la lectura de las propias constancias hay 27 premios repartidos y 1682 tarjetas entregadas, lo cual rompe con el principio de congruencia, y nuevamente debe desestimarse que aunque se señale que no hubo coacción la simple y llana entrega de las tarjetas las acredita, lo que en forma alguna puede desestimarse, y genera incongruencia violación al artículo 14, 16 y 17 de la constitución política.

 

Por otra la resolución sostiene de forma temeraria que no existen elementos de prueba de que no existe amenaza para la emisión de su voto volviendo a señalar que lo se invoca lo ante señalado, en el sentido de que no han sido coaccionados, lo cual como ya se ha demostrado en párrafos anteriores no es necesario para coaccionar el voto:

 

[transcripción]

 

En otros párrafo se señala que la concatenación de las pruebas no genera convicción de que se haya utilizado el listado nominal pero la autoridad electoral responsable no realizó una comparación con los datos utilizados por el Servicio Postal mexicano, sino que sólo se limita a señalar que la solicitud para la difusión de dicha propaganda fue una parte únicamente con ‘dirección’, y otra partecon nombre y dirección. Lo cual es inconcuso, pues se debió determinar qué base de datos se empleó cuestión que no acontece en la especie y en todo caso debió requerirse y eso no se hizo. Lo mismo respecto a los datos utilizados por las empresas contratadas por el PVEM pues lo hechos no fueron negados sino que incluso se dice que se realizaron, los cuales constituyen sin lugar a dudas coacción del voto, al ofrecer dadivas, como ya se ha venido señalando y que en el caso que nos ocupa se hacen afirmaciones como las siguientes:

 

[transcripción]

 

Sin embargo, en realidad nunca se requirieron los datos y nunca se requirió la información que permitiera corroborar con toda certeza que no se utilizó el listado nominal, lo que implica una falta de exhaustividad en la investigación y la actualización de un acoto lilícito que no fue debidamente investigado e integrado en violación a los artículo 1, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, y que en el caso que nos ocupa se violenta.

 

Más adelante señsela:

 

[transcripción]

 

Por otra parte el sólo hecho de Dolores Martínez Amilpa recibiese el documento y admita que le fue entregado implica un acto de coacción, sin que sea relevante que este haya tenido un impacto, pues le bien jurídico tutelado es evitar acciones encaminadas a la obtención de actos indebidos.

 

[transcripción]

 

Al efecto si se tiene acreditada la irregularidad lo procedente es sancionar en virtud de que el simple hecho de ofrecer dadivas a cambio de votos es ilegal, ya sea implícita o explícitamente, pues no existe otro propósito que se pueda advertir, ya que se entrega una tarjeta y no un artículo promocional lo mismo ocurre con la promesa de canciones u otros productos lo que hacen ilegal dicho actuar y totalmente sancionable.

 

En efecto la autoridad que conoce y resuelve el presente asunto, no lo fundamenta ni motiva correctamente, trasgrediendo lo dispuesto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dado que por un lado ha manifestado que la conducta que se le ha puesto, a consideración no es transgresora a las normas Constitucionales y Legales electorales, por lo que resulta todo lo contrario, ya que es un acto completamente grave a nuestras normas, dado que si se violenta nuestra Carta Magna, documento de mayor jerarquía legal en nuestro país; y por el otro porque declara infundado el procedimiento ordinario sancionador en contra del C. Enrique Peña Nieto, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la coalición ‘Compromiso por México, derivado de la presunta entrega de tarjetas ‘Premia Platino.

 

Si bien la norma constitucional nos señala en sus artículos 14 y 16 lo siguiente:

 

[transcripción]

 

Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA [Se transcribe].

 

A la que a todas luces dicha resolución reviste de violatoria, toda vez la autoridad responsable no valora y demuestra con documentación fehaciente que dicho acto que se denuncia no aconteció, si no que se basa sobre estudios y pruebas genéricas que califica como válidas, concluyendo sin tener sustento legal algún la resolución que se impugna. Tal como se desprende de la resolución:

 

Se transcribe:

 

‘…SEXTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. [transcripción]’

 

A lo anteriormente vertido por la responsable es de considerarse improcedente, toda vez que de la valoración de pruebas que realizo y en la forma como concluyo, es todas luces violatoria de la norma constitucional y legal electoral, ya que la responsable hace una estudio de valoración de las pruebas de forma ineficiente y contradictoria, ya que no reviste de una debida congruencia y exhaustividad las mismas.

 

Por otra parte, es importante hacer del conocimiento de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que a nuestra consideración se incumplió con el principio de congruencia y exhaustividad en la resolución dictada en fecha treinta y uno de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que constituye el acto reclamado, principio que tiene su sustento en el artículo 17 Constitucional, que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa; y, del que derivan, la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado de la resolución reclamada: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, y el segundo se halla imbíbito (sic) en la propia disposición legal.

 

El principio de congruencia, en su esencia, está referido a que el ahora acto reclamado debió ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado.

 

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, que informa:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- [Se transcribe].

 

Mientras el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, es decir, dicho principio implica la obligación de la Responsable de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

 

Así las cosas, la autoridad responsable dicta una resolución sin resolver sobre varios puntos litigiosos, lo que también hace que se violente el principio de exhaustividad, contemplado en  el artículo 17 constitucional, que establece que los tribunales impartirán justicia de manera, entre otras "completa", que obliga a la autoridad Responsable a resolver respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos que le sean puestos a su consideración, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, este proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones, mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior en materia electoral que textualmente dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- [Se transcribe].

 

EXAHUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Se transcribe].

 

A lo anterior es de considerarse que la responsable debe valorar en su conjunto y no de forma aislada sus actos que se combaten, ya que violaría la norma electoral, pues al ir más allá de lo que la propia norma le confiere la responsable transgrediría la norma electoral y por consiguiente se puede traducir en una violación legal (al no estudiar a fondo toda y cada uno de los hechos y consideraciones que debe analizar),Principio de Exhaustividad.

 

Como se desprende del análisis hecha por esta representación en la presente resolución se encontró que:

 

1.- Como se desprende de la página uno de la resolución que se impugna, no se desprende que la autoridad haya sido exhaustiva, dado que no hace pronunciación o estudio alguno sobre el hecho 1 denunciado, como es de observarse a lo largo de la cadena impugnativa no existe estudio en donde se haya llevado a cabo la práctica de las diligencias a las autoridades correspondientes y a los presuntos responsables, en el que se había denunciado ... El 10 de junio de 2012 en la sede del Consejo Distrital 14 del Distrito Federal, con domicilio en la calle Akil mangana 252, lote 1, Colonia Héroes de Padierna, Tlalpan, en el momento en el que se realizaba el ejercicio de simulacro  del denominado Sistema de la Jornada Electoral (SIJE), fueron sorprendidos por la Consejera Electoral Heriberta Ferrer el C. Obed Mercado Guerra representante del Partido Revolucionario Institucional y las C. C. Ussette Magaña Cadena, Nubia Cortés y Pilar Sánchez, capacitadores electorales distribuyendo propaganda del candidato presidencial de la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, dicho representante entregó una cantidad importante de tarjetas telefónicas con la imagen de Peña Nieto y el lema Por un México exitoso...’

 

Es por esta razón otras de señalar que la responsable emite una resolución ilegal e incongruente dado que  distorsiona y altera lo pedido o lo alegado en defensa.

 

Como se observa la responsable no realiza la práctica de diligencias a los presuntos responsables, es omisa en practicar y realizar el estudio pormenorizado para tener por acreditada la conducta desplegada, dado que si se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió la entrega de las tarjetas, por lo que la responsable el C. Obed Mercado Guerra representante del Partido Revolucionario Institucional y las C. C. Lissette Magaña Cadena, Nubia Cortés y Pilar Sánchez, capacitadores electorales .

 

2.- Otra, es clara y evidente la falta de exhaustividad, como hemos venido señalando, como se observa de la valoración de la pruebas hechas por la responsable y de la conclusión de la misma, por cuanto a la denuncia hecha por la C. Dolores Martínez Amilpa en la que señalo la denunciante ...una correspondencia entregada en su domicilio, (con sus datos persona/es de nombre y domicilio), correspondencia que contiene una propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica que dicho partido le envío una tarjeta "Premium Platino" "que incluye beneficios en miles de establecimientos", dando las gradas "por simpatizar con las propuestas del Partido Verde", enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y vence 06/13, con un holograma con la marca "más descuentos", en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes, un código de barras y la página wmu.premiumplatino.com; dicha propaganda que contiene la citada tarjeta, además cita la página www.prerniumplatino.com, señalando que la tarjeta que se acompaña "es un instrumento propagandístico contratado por el Partido Verde Ecologista de México en beneficio de sus simpatizantes.

 

No se desprende una adecuado estudio y análisis, así como de la valoración de las pruebas de la misma, como se observa en la resolución que se impugna, la responsable concluyo de manera genérica sin estar debidamente fundao y motivado el acto de que de las manifestaciones   realizadas   por   la   C.   Dolores   Martínez   Amilpa,   se   tuvo   que   no   fue condicionada  y/o   coaccionada   para   que  votara  por  algún   partido  político,   coalición  o candidato durante el pasado proceso electoral federal con la entrega de la tarjeta.

 

Además como se desprende también de las pruebas valoradas por la responsable en la parte que se anuncia a continuación de las cuales se sustenta sin tener valor alguno en las que señala:

 

[transcripción]

 

Como es de observarse, existe una ilegal valoración de las pruebas y falta de la práctica de diligencias que pudieran tener por acreditada la conducta infractora por los presuntos responsables, ya que la responsable no fue exhaustiva en la búsqueda de las mismas.

 

Esto por la razón siguiente:

 

La responsable falta a la verdad al no llevar una adecuada investigación para la comprobación de la conducta infractora, toda vez que hace una mala interpretación en el estudio para valorar la violación a las disposiciones legales electorales, ya que como se observa, tal como se desprende la denunciante en ningún momento proporciono sus datos personales para que le llegara una correspondencia entregada en su domicilio, (con sus datos personales de nombre y domicilio), correspondencia que contuvo propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica que dicho partido le envío una tarjeta ‘Premium Platino.

 

Es evidente que se acredita que no existió consentimiento de la ciudadana para que usaron sus datos personales para el fin que se denuncia, por lo que se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta infractora a las que siempre la responsable procura ocultar para que no sean sancionados los responsables, a la que ahora pretende desvirtuar manifestando que a la denunciante nunca fue condicionada y/o coaccionada para que votara por algún partido político, coalición o candidato durante el pasado proceso electoral federal con la entrega de la tarjeta Premium Platino.

 

Es evidente la falta de criterio lógico jurídico de la responsable para discernir la conducta infractora.

 

En primer orden es de destacar que nadie puede hacer uso de los datos personales de los particulares.

 

En segundo momento las persona morales y los partidos denunciados, hicieron uso de datos personales de los ciudadanos de forma ilegal a través de la lista nominal o padrón.

 

Si bien es cierto que solo es una sola persona la que denuncio, lo cierto es que si se acredita la violación a sus datos personales, lo cual es claro que la responsable nunca entra analizar e interpretar la violación a la norma electoral.

 

Entonces al pretender anunciar la responsable que no se acredita la coacción al voto por que la denunciante nunca fue condicionada y/o coaccionada para que votara por algún partido político, coalición o candidato con la entrega de la tarjeta Premium Platino.

 

De lo anterior vertido es claro que la responsable no desea conocer y resolver sobre la coacción al voto a través de la inducción propaganda simulada e encubierta y en consecuencia es claro que los sujetos se ven obligados a través de los mecanismos utilizados a través de esta propaganda oculta, realizar la coacción al voto por los partidos de la Coalición Compromiso por México denunciados y su candidato Enrique Peña Nieto.

 

Por lo que resulta evidente la clara violación a la norma constitucional y legal electoral, a la que la autoridad responsable se hace omisa al no pretender reconocer la conducta infractora acreditada a través de la distribución de la propaganda oculta por medio de tarjetas.

 

Por lo que resulta falso lo preguntado a la denunciante ‘...Que sí acudió a votar y que la recepción de la tarjeta y/o sus beneficios no influyó en la forma en la que emitió su voto.

 

Es evidente que dicha manifestación de la responsable carece de argumentos lógico jurídicos.

 

Es claro que la percepción del ánimo de los de los ciudadanos puede ser manipulada para ser inducida a través de la oferta que se le presente y en su efecto es convencido para dejarlo con la duda, y este pretenda saber que hay más allá de dicha oferta, mecanismo psicológico de convencimiento a través de propaganda de electoral oculta de mercadotecnia y publicitaria, a través de la cual se le presiona o coacciona a los ciudadanos para emitir su voto obligado psicológico coercitivo, dado bajo presión oculta del estado de ánimo de los ciudadanos.

 

Ante el cumulo de las aseveraciones anteriormente vertidas es de considerase que se acredita la coacción al voto a través de la distribución de las tarjetas Premium Platino y la violación a la norma constitucional y legal electoral.

 

Otra incongruencia de la responsable al pretender sustentarse con lo resuelto en el expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, en la que sancionó al Partido Verde Ecologista de México por incurrió en la violación a lo dispuesto en el 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, así como al 'ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALPOR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOSANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL2011-2012,

 

Acto que compara la responsable y se sustenta de esta para determinar como cosa juzgada; Acto distinto a lo denunciado por nuestra representación; Como es de observarse la responsable se sustenta en pruebas ineficaces que no tienen relación con la conducta denunciada, pero de ser así también debería de sancionar como es en este caso donde se acredito la denuncia por actos anticipados de intercampaña, ya se resolvió sobre la difusión de las tarjetas.

 

Como es claro que la responsable pretende sustentarse de pruebas sin sustento jurídico que no guardan relación sobre la conducta denunciada, contradicción de la responsable para ocultar la propaganda violatoria de la norma constitucional y legal electoral sobre la conducta denunciada sobre la coacción al voto.

 

A través de las tarjetas ‘Premium Platino, la cual se acredita la coacción al voto y debería ser sancionada.

 

[transcripción e imagen…]

 

Otra documental que carece de valor es la prueba privada que toma en consideración como válida la responsable cuando ella misma señala que dichas tarjetas que instrumento en la campaña fueron parte de sus actividades ordinarias del partido denunciado, cuando en realidad es total mente falso, ya que dicha tarjetas se destruyeron dentro del proceso electoral y no es posible que estas hayan sido parte de dicha actividad, ya que no se distribuyeron fuera del proceso electoral que la responsable manifieste que estas fueron parte de sus actividades ordinarias, contradicción a todas luces de la responsable como falacia, tal como se demuestra en la resolución que se impugna.

 

[transcripción]

 

Por lo que ante el cumulo de aseveraciones vertidas esa Sala debe de considerar fundado el procedimiento administrativo sancionador contra los presuntos responsables por la presunta presión y/o coacción a los electores.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el SEGUNDO punto de la resolución que combato en el que expresa: "SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta presión y/o coacción a los electores, en términos de lo señalado en el Considerando NOVENO del presente fallo".

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14, 16 y 41, base I, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 342, numeral 1, inciso f), en relación con el 4, numerales 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y en especial el considerando NOVENO de la resolución que se impugna en donde resuelve se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la supuesta entrega de tarjetas ‘Premia Platino, las cuales ofrecían descuentos en diversos establecimientos, así como la supuesta entrega de propaganda del Partido Verde Ecologista de México en la que se invitaba a descargar cuatro canciones y de igual modo a participar en el sorteo ‘Círculo Verde, lo que a juicio del quejoso constituyó presión y/o coacción a los electores al ofrecer beneficios de carácter económico y comercial como forma de incentivar el voto a favor de dicho candidato y de los partidos políticos que lo postularon.

 

En efecto la autoridad que conoce y resuelve el presente asunto, no lo fundamenta ni motiva correctamente, trasgrediendo lo dispuesto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dado que por un lado ha manifestado que la conducta que se le ha puesto a consideración no es transgresora a las normas Constitucionales y Legales electorales, por lo que resulta todo lo contrario, ya que es un acto completamente grave a nuestras normas, dado que si se violenta nuestra Carta Magna, documento de mayor jerarquía legal en nuestro país; y por el otro porque declara infundado el procedimiento ordinario sancionador en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la entrega de tarjetas ‘Premia Platino, las cuales se ofrecían descuentos en diversos establecimientos, así como la entrega de propaganda del Partido Verde Ecologista de México en la que se invitaba a descargar cuatro canciones y de igual modo a participar en el sorteo ‘Círculo Verde, lo que constituyó presión y/o coacción a los electores al ofrecer beneficios de carácter económico y comercial como forma de incentivar el voto a favor de dicho candidato y de los partidos políticos que se denunciaron.

 

Como es de observarse, la responsable no cuenta con los argumentos válidos para desvirtuar que realmente se acreditaron las conductas infractoras, al pretender anunciar que de los hechos de la denuncia no se contaron con los elementos necesarios para acreditar tal conducta.

 

Como es de observarse la autoridad es incongruente ya que reconoce que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México entregaron tarjetas Premia Platino, en el que ofrecían descuentos en diversos establecimientos, así como propaganda que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo ‘Círculo Verde.

 

Si bien es cierto que la autoridad responsable ya ha resuelto y sancionando por cuanto a los premios otorgados por el Partido Verde Ecologista de México a través del sorteo ‘Círculo Verde.

 

Lo cierto es que la responsable es omisa en realizar un adecuada interpretación de la norma electoral, dado que no toma en cuenta la presión y/o coacción que se dio a los electores al ofrecer beneficios de carácter económico y comercial como forma de incentivar el voto a favor de dicho candidato y de los partidos políticos que se denuncian.

 

Arribando la responsable que de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente ya habían sido estudiadas y analizadas en el agravio anterior, y ya que las conductas supuestamente infringidas no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando, por lo cual el presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México debería declarase infundado.

 

Acto que no tiene sustente alguno, tal como se ha analizado en el agravio anterior si se demuestra la acreditación de la conducta infractora de los denunciados, por lo que en consecuencia se acredita la coacción al voto y la culpa invigilando de los partidos políticos denunciados.

 

TERCERO AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el TERCER punto de la-resolución que combato en el que expresa: ‘TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el presunto el uso indebido de la lista nominal de electores, en términos de lo señalado en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 192, numeral 2, y 342, numeral 1, inciso n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y en especial el considerando DÉCIMO de la resolución que se impugna en donde resuelve se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, derivada del supuesto uso indebido de la lista nominal de electores con la finalidad de obtener información consistente en nombres y domicilios para el envío de tarjetas y propaganda.

 

En efecto la autoridad que conoce y resuelve el presente asunto, no lo fundamenta ni motiva correctamente, trasgrediendo lo dispuesto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dado que por un lado ha manifestado que la conducta que se le ha puesto a consideración no es transgresora a las normas Constitucionales y Legales electorales, por lo que resulta todo lo contrario, ya que es un acto completamente grave a nuestras normas, dado que si se violenta nuestra Carta Magna, documento de mayor jerarquía legal en nuestro país; y por el otro porque declara infundado el procedimiento ordinario sancionador en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, derivada del supuesto uso indebido de la lista nominal de electores con la finalidad de obtener información consistente en nombres y domicilios para el envío de tarjetas y propaganda.

 

Es inválido, lo sustento por la responsable al pretender argumentar que no existe violación a la norma constitucional y legal electoral al señalar como se describe en la resolución que se impugna:

 

[transcripción]

 

De lo anteriormente transcrito resuelto por la responsable, es evidente la violación del uso indebido de la lista nominal de electores por los presuntos responsables con la finalidad de obtener información consistente en nombres y domicilios para el envío de tarjetas y propaganda.

 

Es claro que la autoridad miente, al señalar que los presuntos responsables obtuvieron los datos personales a través de las llamadas telefónicas, de las cuales se les solicito, que si querían los ciudadanos participar en el sorteo que estaban llevando a cabo, por lo que era necesario que les proporcionaran sus datos personales y así enviarles las tarjetas y los dípticos para participar.

 

Es claro que existe ocultamiento de información por la responsable, al pretender afirmar como válidos tales actos, ya que en autos no obra constancia alguna en la que se haya llevado a cabo un cotejo alguno, con el total de los nombres y domicilios de los participantes con el padrón o listado nominal del PEVEM y el PRI, del cual resultara que no pertenecen a esos partidos, por lo que es de considerarse que existe la posibilidad que los partidos políticos de la Coalición Compromiso por México hayan hecho uso ilegal de padrón de afiliados a la que solo tienen derecho a acceso para revisión y no para otros fines distintos, para los cuales pudo haber acontecido, con la que ahora pretenden justificar que se realizó la distribución de la propaganda por la datos proporcionados por los mismos ciudadanos, como se ha señalado no obra en auto constancia en la que se haya practicado diligencia alguna se le haya interrogado a todos los participantes que si proporcionaron sus datos vía telefónica.

 

No hay más prueba plena que acredita lo contrario y resulto por la responsable, la entrega que recibió vía correo postal la C. Dolores Martínez Amilpa, propaganda que el Partido Verde Ecologista de México le envió por correspondencia una tarjeta que se identificó como ‘Premia Platino, la cual incluida beneficios en diversos establecimientos. A la que la hora responsable considera que puede tenerse por cierto un hecho denunciado por ser de carácter general a partir de un dicho de una persona.

 

La pregunta, ¿no es válido lo dicho y denunciado por una persona?, como es de observarse la responsable desconoce y deja a un lado la validez de las medios de prueba, contando ellas para acreditar los elementos objetivos y subjetivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se llevó a cabo la conducta infractora.

 

El hecho como lo manifiesta la responsable de que la denunciante no se vio afectada por el envío de la correspondencia para participar, y que no influyó en hora de votar. Ese no es fondo del asunto a resolver como pretende hacerlo ver la responsable.

 

El fondo del asunto es que la ciudadana nunca proporcionó dato personal alguno y que fue usado de forma ilegal por los presuntos responsables Partido Verde Ecologista de México, la empresa Aurotek S.C., el Plan Nacional de Numeración que la COFETEL y Servicio Postal Mexicano, sección blanca de directorio telefónico y la guía roji, para enviarle dicha correspondencia de ser invitada a participar en el sorteo.

 

Acto que a todas luces reviste de velatorio por el uso de sus datos personales. Ala que ahora la responsable pretende deslindar de responsabilidad a los presuntos infractores, argumentando que de la investigación realizada, no fue posible desprender algún elemento siquiera de carácter indiciario que permitiera desvirtuar el dicho del Partido Verde Ecologista de México respecto de la forma en que obtuvo el nombre y la dirección de las personas a quienes se realizó la entrega de los dípticos así como de las tarjetas ‘Premia Platino.

 

Ya que los datos utilizados, como el nombre y domicilio, se encuentran datos similares a los que se capturan dentro del Padrón Electoral, lo cierto es que, no son datos que sean únicamente proporcionados, recabados y utilizados para tal objeto, en tanto que los datos como los nombres de las personas, domicilio, calle, número, colonia y código postal, también pueden ser obtenidos de cualquier otra fuente distinta al padrón electoral.

 

Como es de observarse la responsable realiza de manera genérica, vaga e imprecisa un estudio, sin estar debidamente fundada y motivada su actuación, al pretender interpretar simulada mente de manera oculta que no se utilizó el padrón electoral y la lista nominal.

 

Si bien la norma es clara en su artículo 192, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

 

Es evidente la prohibición ordenada por la norma electoral al señalar que los datos del padrón electoral y las listas nominales no pueden ser usados para fines distintos. Cosa que en este caso no aconteció.

 

Otra si bien como lo establece la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, que la letra dice:

 

Artículo 1.- [transcripción…]

 

Artículo 2.- [transcripción…]

 

Es claro que la Ley no expresa que los datos personales pueden ser usados para fines distintos a lo señalado por esta.

 

Y en este caso los partidos políticos y las personas morales denunciadas, hacen uso ilegal de los datos personales de los ciudadanos.

 

Otro el artículo 3 señala que:

 

Artículo 3.- [transcripción…]

 

Artículo 12- [transcripción…]

 

Artículo 63.- [transcripción…]

 

Artículo 64.- [transcripción…]

 

Artículo 66.- [transcripción…]

 

Del precepto anteriormente vertido, es claro que los presuntos responsable no pueden estar difundiendo y proporcionando información de datos personales, así mismo ni hacer uso distinto para otros fines, caso que aconteció en la presente denuncia, por lo que existe una clara violación al uso de datos personales por estos presuntos responsables, ya que no existió consentimiento por los particulares para ser utilizados por partidos políticos y por personas morales fin que se denuncian, Partido Verde Ecologista de México, la empresa Aurotek S.C., el Plan Nacional de Numeración que la COFETEL, Servicio Postal Mexicano, sección blanca de directorio telefónico y la guía roji.

 

Por lo que de las consideraciones que se vierten, es de considerarse que se acredita la coacción al voto llevada a cabo por los presuntos responsables por hacer uso ilegal del listado nominal ocultamente a través de los partidos políticos denunciados.

 

Pues es del convencimiento de mi representado, que la autoridad resolutora realiza una mala valoración de los hechos acontecidos y probados, dado que pretende declarar infundado el procedimiento ordinario sancionador, cuando los actos probados resultan ser una vulneración a lo establecido en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 4, numerales 2 y 3; 192, numeral 2; 342, numeral 1, inciso n) y f); 344, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vulneraciones que hacen de los hechos, conductas evidentemente gravosas.

 

Asentado lo anterior, este H. Tribunal deberá resolver conforme a derecho, con la finalidad de confirmar los actos reclamados en beneficio del Partido de la Revolución Democrática que represento.

 

[…]”

 

IX. Integración de expediente y turno. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el referido recurso., el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-55/2014, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Radicación y admisión. La Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de apelación que interesa, admitirlo y tener por presentados al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, como terceros interesados.

 

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró el cierre de instrucción y pasó el expediente para dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para impugnar la determinación de un órgano central del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo General, al resolver un procedimiento administrativo sancionador ordinario.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, esto es, del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se emitió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y la demanda del recurso de apelación se presentó el cuatro de abril siguiente; esto es, dentro del plazo legal de los cuatro días siguientes, que transcurrieron del primero al cuatro de abril del año en curso.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues por un lado, el recurso de apelación es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Vázquez Madrid, personería que es reconocida en el informe circunstanciado que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática se surte, en tanto cuestiona la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, en la resolución identificada con la clave CG144/2014, en la cual se resolvió declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado contra la entonces Coalición "Compromiso por México", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su otrora candidato al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto; resaltándose que dicho procedimiento tuvo su inicio en un escrito de denuncia presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que contra una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, dictada al resolver un procedimiento administrativo sancionador ordinario, no se establece algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a este recurso de apelación, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación impugnada.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de apelación, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura de la parte conducente del escrito de demanda presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y cuya transcripción se tiene a la vista en el resultando VIII de esta sentencia, se observa que para cuestionar la resolución identificada con la clave CG144/2014, se hacen valer conceptos de agravio que guardan relación con alguno de los temas que enseguida se enlistan:

 

     La omisión de examen y pronunciamiento sobre un hecho denunciado

 

     La eficacia refleja de la cosa juzgada

 

     La coacción inactiva del voto

 

     Valoración de pruebas

 

En este orden de ideas, se procederá a dar respuesta a los motivos de disenso que formula la parte actora, para lo cual, por cuestión de método, se atenderá el orden de temas antes precisado.

 

1. La omisión de examen y pronunciamiento sobre un hecho denunciado

 

El actor señala que en la resolución impugnada, la autoridad responsable omitió examinar y pronunciarse sobre el hecho número de la denuncia de veintiuno de junio de dos mil doce, relacionado con lo siguiente:

 

"...El 10 de junio de 2012 en la sede del Consejo Distrital 14 del Distrito Federal, con domicilio en la calle Akil mangana 252, lote 1, Colonia Héroes de Padierna, Tlalpan, en el momento en el que se realizaba el ejercicio de simulacro  del denominado Sistema de la Jornada Electoral (SIJE), fueron sorprendidos por la Consejera Electoral Heriberta Ferrer el C. Obed Mercado Guerra representante del Partido Revolucionario Institucional y las C. C. Lissette Magaña Cadena, Nubia Cortés y Pilar Sánchez, capacitadores electorales distribuyendo propaganda del candidato presidencial de la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, dicho representante entregó una cantidad importante de tarjetas telefónicas con la imagen de Peña Nieto y el lema Por un México exitoso..."

 

Asimismo, con relación a lo anterior, la parte recurrente afirma que la responsable no realiza la práctica de diligencias ni de un estudio para tener por acreditada la conducta desplegada.

 

Esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado en parte e inoperante en la otra, por las razones que enseguida se exponen.

 

a. Los hechos acaecidos durante el simulacro SIJE. Lo infundado deriva de que contrario a lo afirmado por el recurrente, en la resolución controvertida se hizo un pronunciamiento relacionado con los hechos del diez de junio de dos mil doce suscitados en la sede del Consejo Distrital 14 del otrora Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, durante un simulacro dentro del denominado Sistema de la Jornada Electoral (SIJE). En efecto, en la página 8 de la resolución CG144/2014, la autoridad responsable considera:

 

SEGUNDO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Que es de referir que el Partido de la Revolución Democrática hizo valer como parte de sus motivos de inconformidad el hecho relacionado con la presunta distribución de tarjetas telefónicas con la imagen del C. Enrique Peña Nieto a funcionarios de casilla y ciudadanos que asistieron al simulacro de la Jornada Electoral que se llevó a cabo el día diez de junio de dos mil doce, en las instalaciones de la 14 Junta Distrital de este Instituto en el Distrito Federal.

 

En ese sentido y tal como quedó señalado en el Acuerdo de emplazamiento de fecha diez de diciembre de dos mil trece, tal hecho es concordante con el que fuera denunciado de manera previa por el Partido Acción Nacional y que diera origen al expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/QPAN/JD14/DF/113/PEF/137/2012; razón por la cual, el quejoso en el presente expediente deberá estarse a la determinación que al respecto se emita en el señalado expediente, pues de lo contrario, esta autoridad estaría vulnerando el principio general de derecho identificado como non bis in ídem, que puede entenderse como nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción, consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y de aplicación en materia en virtud del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la Tesis de Jurisprudencia XLV/2002, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS  PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL."

 

De lo anterior se observa que la autoridad responsable se pronunció sobre el “hecho” contenido en la denuncia de veintiuno de junio de dos mil doce –aunque no en el sentido en que lo alega el apelante, pues al respecto expuso que:

 

        El hecho aludido por el Partido de la Revolución Democrática es concordante (se asemeja) al denunciado en forma previa por el Partido Acción Nacional, y que diera origen al expediente identificado como SCG/QPAN/JD14/DF/113/PEF/137/2012;

 

        Por tal razón, el Partido de la Revolución Democrática deberá estarse a la determinación que al respecto se emita en el señalado expediente; y

 

        De lo contrario, esto es, de resolver sobre los hechos motivo de las denuncias, se vulneraría el principio general non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción), consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, que aplica en el caso de conformidad con la tesis XLV/2002.

 

En este sentido, sí se aprecian las razones por las cuales, la autoridad responsable no se pronunció en la resolución CG144/2014 controvertida, sobre los hechos denunciados de que se trata, las cuales, se resalta, no son controvertidas por la parte actora.

 

b. El acuerdo de emplazamiento. Por otro lado, el agravio que se examina deviene inoperante, en razón de que el actor, deja de combatir ante la instancia jurisdiccional el acuerdo de emplazamiento de diez de diciembre de dos mil trece, el cual se tiene a la vista de la foja 1736 a 1740 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, que en la parte conducente, refiere:

 

SEXTO. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que del escrito de denuncia que fuera presentado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este órgano constitucional, se refiere de igual forma el siguiente hecho:

 

‘El 10 de junio de 2012 en la sede del Consejo Distrital 14 del Distrito Federal, con domicilio en la calle Akil manzana 252 lote 1, Colonia Héroes de Padierna, Tlalpan, en el momento en el que se realizaba el ejercicio de simulacro denominado Sistema de la Jornada Electoral (SIJE), fueron sorprendidos por la Consejera Electoral Heriberta Ferrer el C. Obed Mercado Guerra representante del Partido Revolucionario Institucional y las C. C. Lissette Magaña Cadena, Nubia Cortés y Pilar Sánchez, capacitadores electorales distribuyendo propaganda del candidato presidencial de la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto…’

 

Sin embargo, esta autoridad advierte que tal hecho es concordante con el que fuera denunciado de manera previa por el Partido Acción Nacional y que diera origen al expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/QPAN/JD14/DF/113/PEF/137/2012; razón por la cual, el quejoso en el presente expediente deberá estarse a la determinación que al respecto se emita en el señalado expediente, pues de lo contrario, esta autoridad estaría vulnerando el principio general de derecho identificado como non bis in ídem, que puede entenderse como nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción, consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y de aplicación en materia en virtud del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la Tesis de Jurisprudencia XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PINIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.-------------------------Por esa razón no es posible emplazarlos al procedimiento en que se actúa, a fin de evitar una posible transgresión a lo ya citado y de igual manera a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo antes expuesto se sigue que la parte apelante tuvo la oportunidad de cuestionar el mencionado acuerdo, por ejemplo, mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, exponiendo los agravios que al respecto estimara conducentes y que estuvieran encaminados a desvirtuar los argumentos expuestos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, o bien, poniendo en relieve las razones por las que, desde la perspectiva del ahora actor, era posible emplazar a los sujetos denunciados con este hecho sin infringir el principio non bis in ídem. No obstante, el actor deja de exponer algún razonamiento que pudiera tener el objetivo de modificar o revocar el acuerdo de emplazamiento de que se trata.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que ante lo infundado e inoperante de los agravios examinados, los argumentos de la autoridad responsable deben permanecer incólumes en la resolución impugnada, y sin que ello demerite el hecho de que al dictarse la resolución en el expediente SCG/QPAN/JD14/DF/113/PEF/137/2012, el partido apelante tiene expedito su derecho para impugnarle.to se emita.

 

2. La eficacia refleja de la cosa juzgada

 

El apelante alega que la responsable pretende sustentarse en la resolución dictada en el expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, mediante la cual, se sancionó al Partido Verde Ecologista de México por incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso e)[2], del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, y del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL2011-2012", acto que compara la responsable y en el que se sustenta para determinar la cosa juzgada, aun cuando se trata de un acto distinto al que fue denunciado.

 

El apelante hace valer, además, que la responsable se sustenta en pruebas ineficaces que no tienen relación con la conducta denunciada, pero de ser así, también debería de sancionarse a dicho partido en este caso, al haberse acreditado la denuncia por actos anticipados de intercampaña, en la cual, se resolvió sobre la difusión de las tarjetas.

 

Con relación al expediente que se cita, cabe señalar lo siguiente:

 

El catorce de junio de dos mil doce, se aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012.”, identificada con la clave CG412/2012, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos del Considerando NOVENO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.135% equivalente a la cantidad de $3’340,800.15 (Tres millones trescientos cuarenta mil ochocientos pesos 15/100 M.N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir, en términos de lo precisado en el Considerando DÉCIMO de esta Resolución.

 

TERCERO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con copia certificada de esta Resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando DÉCIMO PRIMERO del presente fallo.

 

CUARTO. Dese vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de esta Resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

 

QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, será deducida de las siguientes ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

En esta determinación se declaró fundado el procedimiento especial sancionador, al haberse demostrado que el Partido Verde Ecologista de México había realizado actos anticipados de campaña previo al inicio del periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, dado que contrató la difusión de propaganda electoral durante el período de intercampaña, del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce, a través de llamadas telefónicas focalizadas a diversas personas, ofreciendo beneficios con la obtención de una tarjeta de descuentos relativas a “Vales de Medicina” y “Cuotas escolares”.

 

La mencionada resolución CG412/2012 fue confirmada por esta Sala Superior mediante ejecutoria de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada al resolver el expediente SUP-RAP-353/2012.

 

I. Tema: eficacia refleja. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad relacionado con el tópico específico de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por las razones siguientes:

 

a. Valoración de nuevos elementos de convicción. De la lectura integral de la resolución CG144/2014 (ahora controvertida), en modo alguno se advierte que la autoridad responsable haya determinado la eficacia refleja de la cosa  juzgada, a favor del Partido Verde Ecologista de México, con apoyo en lo que se resolvió en el expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, y en todo caso, las referencias que se hacen de ese expediente, según las páginas que se indican de la mencionada resolución, corresponden a que:

 

        Se atrajeron constancias del mismo (p. 5);

 

        El representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, en vía de alegatos, expuso que “… todo lo referente a las ‘Tarjetas Premia Platino ya es cosa juzgada en razón de haber sido sancionado su representado por dichos hechos a través de la Resolución dictada en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, aprobada en sesión extraordinaria de fecha catorce de junio de dos mil doce y confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dieciocho del mismo mes y año. (p. 15).

 

        El Partido Verde Ecologista de México compareció en el expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, e hizo referencia a las tarjetas denunciadas (pp. 17 y 21).

 

        El representante legal de Autotek, S.C. dio contestación a un requerimiento de información formulado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012 (p. 21).

 

Además, es de resaltarse que, según consta en la resolución CG144/2014[3], tanto los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como el representante legal de Enrique Peña Nieto, hicieron valer la causal de improcedencia relativa a que los hechos imputados cuentan con Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que procedía aplicar en el procedimiento sancionador ordinario, el principio de "la eficacia refleja de la cosa juzgada"; sin embargo, en la resolución se desestimó dicho alegato, sobre la base de que, si bien, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-359/2012, la autoridad jurisdiccional había resuelto con los elementos probatorios que en ese momento fueron ofrecidos, que no se desprendía la supuesta coacción al voto a partir de la presunta entrega de tarjetas premio platino, lo cierto era que, adicionalmente a las pruebas ofrecidas en aquél, en el procedimiento SCG/QPRD/CG/119/PEF/143/2012 existían diversas diligencias que se ordenaron realizar, distintas a las valoradas por dicho órgano jurisdiccional, a efecto de contar con suficientes elementos de convicción para determinar la actualización de alguna infracción distinta a la que resolvió dicha autoridad.

 

Luego, es inexacto que la autoridad responsable se hubiera apoyado en la resolución dictada en el expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, en los términos en que lo hace valer el apelante.

 

b. El presunto sustento en una resolución diversa. Como consecuencia de lo anterior, carece de sustento el agravio en el cual se cuestiona que la responsable se sustenta en pruebas ineficaces, como la resolución del expediente SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, puesto que, según se expuso, no quedó demostrado que la autoridad responsable haya emitido la decisión que ahora se controvierte, basada en diversa determinación.

 

Cabe precisar que con relación a la documentación que se extrajo del mencionado expediente, se emitirá un pronunciamiento más adelante, en el apartado de “Valoración de pruebas”.

 

II. Tema: petición de sanción. Por último, se considera inatendible la petición del actor, tocante a que debe sancionarse al Partido Verde Ecologista de México, al haberse acreditado en la resolución CG414/2012 la denuncia por actos anticipados de intercampaña, misma que se relaciona con la difusión de las tarjetas (“premia platinum”).

 

Lo anterior, en razón de que se trata de hechos e irregularidades distintas, pues por un lado, en la citada resolución, los hechos sancionados (difusión de propaganda) se suscitaron entre el dieciséis de febrero y el veintinueve de marzo de dos mil doce, esto es, fuera del período de campañas electorales que transcurrió del treinta de marzo al veintisiete de junio del citado año; mientras que en la resolución que ahora se controvierte, la entrega de tarjetas que se denunció (y la presunta coacción del voto) se suscitó entre el diecinueve y veintiuno de junio de dos mil doce, es decir, durante el desarrollo de las campañas electorales.

 

Por ende, no podría sancionarse en la resolución que ahora se examina, hechos que no formaron parte de la denuncia presentada el veintiuno de junio de dos mil doce.

 

3. La coacción inactiva del voto

 

a. Agravios del actor:

 

La parte recurrente aduce, contrario a lo considerado por la responsable, en el sentido de que los denunciados no son culpables de coacción, porque la entrega de las tarjetas “Premia Platina”, la propagada que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo "Círculo Verde", y la recepción de los premios del sorteo, no representó violencia o amenaza; que la coacción del voto no es necesariamente violenta o positiva (activa), al poderse expresar mediante la manipulación, coacción o inducción inactiva, como ocurre al dar dadivas, o como en el caso, mediante el ofrecimiento de la tarjeta.

 

Señala que la percepción del ánimo de los ciudadanos puede ser manipulada e inducida, a través de una oferta, con la cual se le convence y pretenda saber que hay más allá de dicha oferta, por lo que constituye un mecanismo psicológico de convencimiento a través de propaganda electoral oculta de mercadotecnia y publicitaria, a través de la cual se le presiona o coacciona.

 

Refiere que de las constancias se advierte la entrega de veintisiete premios, así como de mil seiscientas ochenta y dos tarjetas (a pesar de que sólo se documenta la entrega realizada a Dolores Martínez Amilpa), por lo que aun cuando se sostenga que no hubo amenaza para emitir el voto, ello no se requiere para demostrar la coacción.

 

Asimismo, menciona que lo anterior también sucede con los datos utilizados por las empresas contratadas por el Partido Verde Ecologista de México (hechos que no se negaron), pues al haberse ofrecido dádivas, se constituye la coacción del voto; de ahí que si Dolores Martínez Amilpa  reconoce que le fue entregado y recibió la tarjeta de que se trata, esto implica un acto de coacción, sin que sea relevante que este haya tenido un impacto al momento de votar.

 

Expone que se acredita la irregularidad y procede sancionar, porque ofrecer dádivas a cambio de votos, implícita o explícitamente es ilegal, al no existir otro propósito, y por tratarse de un acto grave que viola la normativa.

 

Por otro lado, el apelante se queja de que la responsable refiere que al no haberse demostrado las conductas supuestamente infractoras, tampoco se actualiza la infracción de los artículos 342, numeral 1, inciso n), en relación con lo dispuesto en el 4, numerales 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1,  del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, señala que la responsable no cuenta con los argumentos válidos para desvirtuar la acreditación de las conductas infractoras en los hechos que motivaron la denuncia, y es incongruente, dado que reconoce que los partidos denunciados entregaron tarjetas "Premia Platino", así como propaganda que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo "Círculo Verde", sin embargo, no toma en cuenta la presión y/o coacción que se dio a los electores al ofrecer beneficios de carácter económico y comercial como forma de incentivar el voto a favor de un candidato y de los partidos políticos denunciados.

 

b. Consideraciones de la responsable:

 

Los argumentos centrales que la responsable sostiene en el Considerando “SÉPTIMO. CONSIDERACIONES GENERALES de la resolución impugnada, son los siguientes:

 

a) Para posibilitar la libertad del sufragio, en el artículo 4, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], se contempla, por una parte, el derecho y obligación de los ciudadanos para ejercer su voto, y por la otra, la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción en los electores, para ejercitar su derecho y cumplir con la obligación de votar.

b)  El bien jurídico lesionado con conductas que nulifican la libertad del sufragio es de tan gran valía, que el legislador consideró su reproche a través del instrumento estatal de mayor intensidad punitiva (el Derecho penal) y diseñó diferentes supuestos típicos en la legislación penal que lo tutelan.

c) El Instituto Federal Electoral no es competente para conocer de los delitos de compra y coacción del voto establecidos en el Código Penal Federal, sino de las infracciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, únicamente contempla lo relacionado con la coacción del voto, y no así lo relativo a la compra del voto.

d) La sanción de conductas relativas a la “compra de votos” no se contempla en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, el artículo 8[5] del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define lo que debe entenderse por “compra del voto”, lo cual no denota la idea de una prohibición o mandato, sino una definición, de la que no se desprende algún tipo administrativo sancionador adicional al tipo previsto en el citado código electoral.

e) Al no existir la “compra del voto” como ilícito administrativo autónomo, se optó por contar con una definición reglamentaria, dado que constituye una modalidad de conducta a través de la cual se puede cometer la presión o coacción a los electores.

f)  Usar” es el verbo típico que emplea el párrafo 2[6] del artículo 8 del citado Reglamento para definir la “coacción del voto”; y los sustantivos sobre los que recae dicho verbo son: fuerza, violencia, amenaza o cualquier otra forma de presión; los cuales sólo pueden actualizarse a través de movimientos corporales positivos, por lo que no cabe la comisión de la conducta a través de una omisión.

g)  Para acreditar la coacción al voto, es indispensable demostrar que el denunciado realizó la conducta de “coaccionar”, por medio de alguna o varias de las formas específicas de comportamiento siguientes: hacer uso de la fuerza, hacer uso de la violencia, hacer uso de la amenaza o hacer uso de cualquier otra forma de presión.

h)  La expresión “presión” es contraria a la de “violencia física”, por lo que es dable entender que equivale a la violencia moral[7]; y para tener por acreditada la “coacción al voto” bajo el supuesto de “presión” –el cual, a decir de la responsable se trata de un supuesto de nulidad–, debe o deben demostrarse: las amenazas, el cohecho, la compra, el soborno, el proselitismo en la zona de las casillas, la propaganda electoral en las casillas o el acarreo de votantes; y que en el caso, sólo los votantes pueden convertirse en los “sujetos pasivos” de dicha conducta.

i)  Al recaer la conducta sobre la libertad del sufragio, debe comprobarse que la eventual compra de votos vulneró el derecho del elector para emitir su sufragio en forma libre; y que el ejercicio libre del voto se traduce en que los ciudadanos emiten su sufragio sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones y manipulaciones que traten de influir, por cualquier medio, sobre la voluntad del elector (determinar el sentido de su voto o la abstención).

j)  La conducta sólo se comete en forma intencional, pues la finalidad del infractor debe ser inducir al elector a la abstención o al sufragio a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

k)  Basta con tener la simple actualización de la conducta que genere coacción o presión, sin que sea necesario para la actualización típica, que el elector vote en el sentido que se haya pretendido o se abstenga de votar.

 

c. El estudio jurídico de la violación a la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores

 

Para ello es necesario establecer el marco constitucional de las elecciones auténticas, libres y genuinas. Conforme con los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, de modo que todo poder público dimana del mismo y se instituye para beneficio de éste.

En ese sentido, el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Para lograr lo anterior, la Constitución establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Asimismo, reconoce como derechos del ciudadano, entre otros, el votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.

El ejercicio del voto libre constituye un derecho humano de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción I[8], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b)[9], del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, párrafo 1, inciso b)[10], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por consiguiente, que la libertad del voto se constituya en un bien jurídico cuya tutela se hace factible tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador electoral. Además, cualquier acto que atenta contra la libertad del voto resulta intolerable dentro de una sociedad democrática y debe erradicarse, dado que con ello se desvirtúa la verdadera voluntad del ciudadano, y consecuentemente, la autenticidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos... La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas y periódicas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento de votación libre”.

De lo anterior se sigue que tanto la norma nacional como el referente internacional son coincidentes en reconocer y garantizar como elemento básico de una democracia a las elecciones auténticas, así como diversas libertades ciudadanas como las de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Ello implica un consenso en los requisitos para la gobernabilidad democrática y las elecciones auténticas. En ese sentido establecen que las elecciones deben ser periódicas, genuinas, organizadas de acuerdo con el sufragio universal y por voto secreto.

 

De modo que si el consentimiento de los gobernados es el concepto fundamental de la democracia y, por tanto del ejercicio de la soberanía, resulta incuestionable que es necesario garantizar a los ciudadanos condiciones libres, justas y regulares para elegir a sus gobernantes y representantes en las elecciones.

Elecciones genuinas es uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio[11], dicho concepto se asocia con el relativo a la importancia de la integridad de las elecciones para un mundo más seguro, próspero y estable. La Integridad es clave para un proceso electoral creíble. No obstante, la integridad electoral es más que la mera ausencia de manipulación política y fraude; comprende además el compromiso de diseñar y adaptar el marco jurídico, las normas y las prácticas electorales a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y elecciones. Del mismo modo, exige una completa dedicación a la transparencia, la inclusión, el profesionalismo, la honestidad y el compromiso pleno y genuino con los interesados electorales clave (los participantes, el poder legislativo, los votantes, los medios de comunicación, la sociedad civil, el sector de la seguridad, etc.) con el fin de llegar a un resultado electoral aceptable para todos.

En ese estado de cosas, sin elecciones libres, no hay posibilidad de que los ciudadanos expresan su voluntad ni la oportunidad para renovar a sus autoridades y gobernantes.

 

Elecciones auténticas, entonces, implica elecciones competitivas, que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde la voluntad de los electores esté libremente expresada, ausente de elementos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se cuentan con honestidad y precisión.

En este mismo tenor, la Observación General 25, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Derechos Humanos[12] profundiza en la necesidad de elecciones auténticas que garanticen la libre expresión de la voluntad de los votantes. Señaló que por lo menos, deben celebrarse elecciones con frecuencia suficiente como para asegurar que la autoridad gubernamental refleja la voluntad del pueblo, que es la base del gobierno.

De la misma manera, el Manual de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y de las Elecciones señala que: “la exigencia de que las elecciones sean libres y justas es también una norma internacional fácilmente identificable. Cualquier medida que podría tener el efecto de circunscribir o frustrar la voluntad del pueblo, por supuesto, violan la Declaración Universal de Derechos Humanos y hacen que las elecciones sean injustas”[13]

A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos afirma que las elecciones deben garantizar la libre expresión de la voluntad de los votantes mientras que la Carta Democrática Interamericana, explica que un elemento esencial de una democracia representativa incluye “la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el voto secreto y universal como expresión de la soberanía del pueblo.

Libre, justo o genuino, significa que las elecciones deben ofrecer igualdad de oportunidades para todas las partes en una contienda. Esta igualdad, entre otras cosas exige, la capacidad de los partidos políticos y candidatos para registrarse sin requisitos irrazonables, acceso equilibrado a los medios de comunicación para todos los candidatos, la ausencia de abuso de financiamiento de las campañas, y un proceso electoral independiente.

Pero también exige la libre expresión de la voluntad de los votantes como elemento fundamental para asegurar un proceso electoral democrático y con ello obtener elecciones genuinas y con integridad.

Respeto a la exigencia de los Estados para garantizar elecciones auténticas, el Centro Carter elaboró un manual intitulado Elecciones, Obligaciones y Estándares[14], en el cual identifica la obligación de mantener e implementar políticas orientadas a prevenir y penalizar los actos de corrupción, incluso durante el proceso electoral; así como la obligación de promover la transparencia en la toma de decisiones.

En ese sentido define como actos de corrupción, los siguientes:

1.    La solicitud o aceptación de algo de valor a cambio para obtener una ventaja.

2.    El ofrecimiento o el otorgamiento de algo de valor a cambio de un acto u omisión en el desempeño de la función pública.

3.    Aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actividades ilegales.

4.    Participación o conspiración para cometer actos de corrupción.

5.    Cualquier acto u omisión de las funciones oficiales de un funcionario público para ganar un beneficio ilícito.

6.    El uso de los bienes del Estado para fines distintos de aquellos para los que están destinados a fin de beneficiar a un funcionario público o un tercero.

7.    Ejercer influencia inadecuada.

 

Con relación a los dos primeros conceptos, se intenta describir actividades electorales perniciosas que pueden deteriorar el resultado de elecciones auténticas y con integridad.

Por ello, si el núcleo esencial de la democracia se encuentra en la participación ciudadana a través de los mecanismos electorales y, concretamente en el voto. Entonces, es de fundamental exigencia garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores.

Por ello, la voluntad ciudadana debe estar exenta de agentes externos que podrían viciar, comprometer o desviar la verdadera intención del votante.

En ese sentido, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preveía las siguientes condiciones en las que se debe garantizar la emisión del sufragio.

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones

Artículo 4

 

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Por su parte, el entonces Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral definía como compra del voto lo siguiente:

CAPÍTULO TERCERO

De los sujetos, y definiciones aplicables a las conductas sancionables

Artículo 8

De la compra y coacción del voto

1. Se entenderá por compra del voto: La acción de entregar, condicionar u ofrecer la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

2. Se entenderá por coacción del voto: El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

Con base en las consideraciones anteriores es válido afirmar que por la importancia y relevancia del sufragio en el ejercicio de los derechos políticos, así como por su trascendencia en la democracia y en el ejercicio de la soberanía ejercida a través del pueblo, es necesario garantizar la libertad en su emisión para que éste no se vea viciado de elementos externos que puedan constituir presiones en el proceso deliberativo de la voluntad.

 

En ese sentido cuando “…se entrega, condiciona u ofrece la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición[15], es indudable que la voluntad deja de estar exenta de libertad y queda subordinada a un elemento de presión.

El proceso deliberativo desde luego que se ve afectado cuando se ofrecen prestaciones para inducir el voto a favor, en contra de alguna opción política o incluso a la abstención. En ese supuesto la voluntad queda sustituida al grado que, el proceso deliberativo en el fuero interno deja de obedecer a la convicción personal para sujetarse a la presión provocada por un agente externo.

Ahora bien, la locución compra significa “la acción y efecto de comprar”, y a su vez, la voz comprar denota “obtener algo con dinero; sobornar; pagar[16].

Por otro lado, en el sentido que por el momento interesa, la expresión voto representa:

[…] En las asambleas o en los comicios, el parecer que se manifiesta de palabra, por medio de papeletas, bolas o actitudes (levantarse o levantar el brazo), para aprobar una propuesta o rechazarla, para elegir a alguna persona o a varios para determinados cargos, para juzgar la conducta de alguien o para mostrar la adhesión o discrepancia con respecto a una o más personas. […][17]

 

Esto es, por voto se entiende la manifestación de la voluntad de una persona consultada en una elección, con el propósito de elegir un candidato o un partido para ocupar un cargo de representación popular[18].

Con apoyo en lo anterior, se sigue que la compra del voto implica comprometer la manifestación de la voluntad de un elector, para la obtención de  su voto en determinado sentido, a cambio de dinero o de un pago.

Luego, la compra del voto es una conducta que conlleva la presión o la coacción, para lo cual, hay que tener en cuenta que se entiende por presión  la “acción o efecto de apretar o presionar[19], y por consiguiente, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre dichos electores; y por coacción la “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o hacer algo [20].

En este sentido, la compra del voto es un acto de presión o coacción en atención a que mediante la entrega de dinero o de un pago, quien vende su voto se ve obligado a actuar conforme a lo comprometido, es decir, a emitirlo en un determinado sentido, lo que hace palpable la gravedad con que se afecta la libertad del voto pues el elector no podría actuar en un sentido diverso.

El derecho administrativo sancionador electoral, la compra del voto es una conducta reprochable de acuerdo con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo siguiente:

El párrafo 3, del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (hoy en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), establece la prohibición de “…actos que generen presión o coacción a los electores.

Por lo tanto, si la compra del voto es una conducta encaminada a comprometer la voluntad del elector para la emisión de su voto en un sentido determinado, a cambio de dinero o de una paga, según se dijo; entonces, es innegable que una conducta de este tipo se constituye en una forma de coacción y presión sobre el elector, ya que se le obliga a votar en cierto sentido, afectándose con ello la libertad de su voto. Sobre estas bases es que, para fines electorales, se define la “compra del voto” en el artículo 8, párrafo 1[21], del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

A partir de lo anterior, es que la compra del voto es una conducta contraría a la realización de una elección democrática y por ende una infracción a la ley electoral que al ver colmada sus elementos, amerita la imposición de una pena, misma que se traduce en la condena, sanción o la punición según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido una infracción[22].

Luego, la demostración del delito o de la infracción de mérito, conllevaría a la aplicación de una sanción: a) Penal, consistente en una multa de diez o cincuenta días, y hasta cien días de multa; y la privación de la libertad (prisión) por un lapso de entre seis meses y tres años; y b) Administrativa, que se impondría, entre otros sujetos, a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 342, párrafo inciso n)[23], y 354, párrafo 1, inciso a)[24], del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.e incluso en el caso extremo a la anulación de la votación recibida en casilla

Con apoyo en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior advierte que en el Considerando SÉPTIMO de la resolución CG144/2014, la autoridad responsable se equivoca al exponer las consideraciones jurídicas que enseguida se resaltan:

En su resolución, la autoridad responsable sostiene que no es competente para conocer de los delitos relacionados con la compra y coacción del voto establecidos en el Código Penal Federal, sino únicamente de las infracciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, resulta inexacto, en razón de que como ya se expuso, la compra del voto constituye una infracción a la prohibición establecida en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, se surte la competencia de la autoridad administrativa electoral para conocerla y, en su caso, sancionarla; con independencia de que la compra del voto sea una conducta sancionable, además, desde el ámbito del derecho penal.

Por otro lado, la autoridad responsable refiere, entre otras consideraciones, que la “compra del voto” no existe como ilícito administrativo

No se acompaña dicha afirmación, pues la compra del voto es una falta administrativo, en tanto que para colmarse requiere que se reúnan los elementos consistentes en, por un lado, que se comprometa la voluntad del elector para la emisión de su voto en un determinado sentido,  y por el otro, que ello sea a cambio de dinero o de una paga. Ahora bien, la acreditación de estos elementos permite, al mismo tiempo, sostener la existencia de coacción y presión sobre el elector, porque la libertad de su voto se afectó al existir el compromiso de emitirlo en un determinado sentido, circunstancia que haría factible la imposición de una sanción, debido a que la conducta ilícita infringe la prohibición establecida en el párrafo 3 del artículo 4 del entonces código electoral aplicable.

d. Postura de la Sala Superior

Aun cuando le asiste la razón al actor, en torno a que la compra del voto es una conducta sancionable, esta Sala Superior considera infundados los demás agravios que en este apartado se examinan, por las razones que enseguida se exponen.

 

a. Variante de la coacción del voto a través de las tarjetas “premia platino”. El actor hace valer que:

 

“Es claro que la percepción del ánimo de los de los ciudadanos puede ser manipulada para ser inducida a través de la oferta que se le presente y en su efecto es convencido para dejarlo con la duda, y este pretenda saber que hay más allá de dicha oferta, mecanismo psicológico de convencimiento a través de propaganda de electoral oculta de mercadotecnia y publicitaria, a través de la cual se le presiona o coacciona a los ciudadanos para emitir su voto obligado psicológico coercitivo, dado bajo presión oculta del estado de ánimo de los ciudadanos.

 

Ante el cumulo de las aseveraciones anteriormente vertidas es de considerase que se acredita la coacción al voto a través de la distribución de las tarjetas Premium Platino y la violación a la norma constitucional y legal electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que, como se expuso, la sola entrega de las tarjetas de referencia no implicó, por sí misma, la compra del voto.

Es de resaltarse que en la denuncia presentada el veintiuno de junio de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática hizo valer, entre otras cuestiones, que la tarjeta “premia platino” contenía propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México. Esta situación se corrobora de la imagen de la tarjeta que presuntamente se entregó a Dolores Martínez Amilpa:

 

 

Del análisis de esta imagen, esta Sala Superior no advierte (ni la parte apelante precisa), de qué manera la entrega de tal tarjeta pudo ocasionar algún tipo de presión o coacción a los electores, para con ello emitir un voto “obligado psicológico coercitivo”; o bien, de qué forma se provocó algún tipo de presión oculta en el estado de ánimo de los ciudadanos; debiéndose resaltar que en actuaciones obra el “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA ORDENADA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA PARA LA APLICACIÓN DE UN CUESTIONARIO A LA C. DOLORES MARTÍNEZ AMILPA EN RELACIÓN A LA TARJETA ‘PREMIA PLATINO’”, la cual, en las respuestas que se tienen a la vista en las fojas 1711 y 1712 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa, y que fue valorada en su oportunidad por la autoridad responsable, se observa que la persona que recibió en su domicilio la tarjeta cuya imagen ha quedado reproducida, expuso:

 

[…] 7.- Señale si en algún momento se le condicionó o coaccionó para que votara por el Partido Verde Ecologista de México o algún otro partido político, coalición y/o candidato en el pasado proceso electoral federal 2011-2012. a lo que respondió lo siguiente: Manifiesto que no en ningún momento sucedió.

8.- Indique si acudió a votar en la Jornada Electoral 2012, a lo que respondió lo siguiente: Si acudió a votar.

9.- Si es afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, mencione si la recepción de la tarjeta y/o sus beneficios influyó en la forma en que emitió su voto en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012; a lo que respondió: Para nada, respondió soy una persona pensante.

 

[…]

 

Por lo tanto, en el caso que documentó la parte denunciante, queda en relieve que no existió algún presuntomecanismo psicológico de convencimiento a través de propaganda de electoral oculta de mercadotecnia y publicitaria.

 

De ahí que, contrario a lo que expone el apelante, la entrega de veintisiete premios del concurso “Círculo Verde”, y de mil seiscientas ochenta y dos tarjetas, no resultan suficientes para demostrar la existencia de la coacción al voto, pues para estimar que dicha entrega constituyó un tipo de presión o coacción ejercida a los electores, debía demostrarse la afectación que la misma produjo en la voluntad del elector, al grado de considerarla la causa fundamental que los hubiera llevado a dejar de votar (abstención) o a hacerlo a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición; sin embargo, dicha afectación no quedó demostrada en los autos que se tienen a la vista.

 

b. La incongruencia al resolverse sobre la infracción imputada a los partidos políticos denunciados. Por otro lado, el apelante se queja de que la responsable tampoco tuvo acreditada la infracción por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de los artículos 342, numeral 1, inciso n), en relación con lo dispuesto en el 4, numerales 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, numeral 1,  del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Al respecto, señala que la responsable es incongruente, dado que por un lado reconoce que los partidos denunciados entregaron tarjetas "Premia Platino", así como propaganda que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo "Círculo Verde", y sin embargo, por otra parte, no toma en cuenta la presión y/o coacción que se dio a los electores al ofrecer beneficios de carácter económico y comercial como forma de incentivar el voto a favor de un candidato y de los partidos políticos denunciados.

 

Lo infundado del agravio deriva de que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí tomó en cuenta los beneficios de carácter económico y comercial en cada caso.

 

Así, con relación a la entrega de la tarjeta “premia platino”, consideró que del contenido de los mensajes a los que se accedía[25] y de los diversos beneficios (específicamente descuentos) que se ofrecían a quienes se consideraran sus simpatizantes, no advertía algún tipo de amenaza, presión o violencia que hubieran sufrido las personas que recibieron la llamada para emitir su voto, dado que para tener acceso a dicha tarjeta se necesitaba una conducta volitiva, traducible en la marcación de una tecla de teléfono; aunado a que Dolores Martínez Amilpa manifestó que no fue condicionada y/o coaccionada para que votara por algún partido político, coalición o candidato durante el pasado Proceso Electoral Federal, y señaló que sí acudió a votar, y que la entrega de la tarjeta en mención no influyó en el sentido de su voto.

 

Por otro lado, con relación a la entrega de propaganda que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo “Círculo Verde” que permitía la posibilidad de obtener beneficios (como la entrega de diversos premios), la autoridad responsable consideró que de dicha invitación, así como a la mecánica del concurso[26], no advertía la coacción y/o compra del voto, en razón de que, de las respuestas proporcionadas por los ciudadanos que participaron en el concurso y resultaron ganadores del mismo, observó que los estos no fueron coaccionados o inducidos de forma ilegal en la emisión del voto, al haber manifestado que la obtención de premios no influyó en forma indebida en sus preferencias electorales ni afectó su libertad de sufragio.

 

De esta forma, la autoridad responsable concluyó que no existía elemento de prueba que acreditara que a los ciudadanos a quienes les fueron entregadas las tarjetas “Premia Platino”, así como la propagada que ofrecía la descarga de cuatro canciones e invitaba a participar en el sorteo “Círculo Verde”, e incluso quienes recibieron los premios del sorteo, hubieran sufrido algún tipo de amenaza, violencia o presión en su libertad para emitir su voto, con motivo de la entrega de las mismas y/o participación en el concurso referido.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que la entrega de la tarjeta y el díptico que invitaba a bajar cuatro melodías y a participar en un concurso, no constituyó en modo alguna la violación de la prohibición establecida en el párrafo 2 del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que no se demostró que con ello se hubiera presionado o coaccionado la voluntad de los electores, a fin de que sufragaran a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, o bien, a la abstención.

 

4. Valoración de pruebas

 

En términos generales, el actor reclama que la autoridad responsable no valora y demuestra con documentación fehaciente que los actos denunciados no acontecieron, dado que se basa en estudios y pruebas genéricas que califica como válidas, y sin tener sustento legal alguno, concluye el sentido de su resolución. Refiere que el estudio de la valoración de las pruebas que hace la responsable, es ineficiente y contradictorio, y que no se reviste de una debida congruencia y exhaustividad probatoria.

 

De manera específica, los argumentos anteriores se dirigen en torno a los tópicos que, por separado, a continuación se examinan.

 

a. Distribución de tarjetas como parte de actividades ordinarias

 

El actor se queja del valor que confiere la responsable a documentos presentados por el Partido Verde Ecologista de México[27], en los que se señala que las tarjetas que instrumentó en la campaña fueron parte de sus actividades ordinarias, pues a decir de la parte apelante, las tarjetas se distribuyeron dentro del proceso electoral. Asimismo, el apelante refiere que si la responsable manifiesta en su resolución que la entrega de las tarjetas forma parte de las actividades ordinarias de dicho partido, incurre en contradicción y en una falacia.

 

Es infundado dicho motivo de disenso.

 

Lo anterior, debido a que la parte apelante parte de la premisa inexacta de que las manifestaciones realizadas por la representante del Partido Verde Ecologista de México, en los escritos de dieciocho de julio de dos mil doce[28], en el cual refiere que todo lo relacionado con las tarjetas “Premia Platino” ya es cosa juzgada; y de ocho de enero de dos mil catorce[29], en el que se apunta, entre otras cuestiones, que la campaña “Premium Platino” se instrumentó como parte de sus actividades ordinarias, fueron valoradas precisamente en este sentido por la autoridad responsable, al dictar la resolución CG144/2014.

 

Ahora bien, del análisis realizado a la mencionada resolución, esta Sala Superior constata que la autoridad responsable, si bien enuncia dichas documentales, también se advierte que la valoración que hace de las mismas no va en el sentido de tener acreditado que la puesta en marcha de la campaña de las citadas tarjetas hubiera formado parte de las actividades ordinarias del Partido Verde Ecologista de México; sino más bien, para tener por acreditada la existencia de dichas tarjetas, como se corrobora en el considerando “SEXTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”, apartado  “1. Respecto de la existencia de las tarjetas ‘Premia Platino’ y los beneficios que ofrecían en diversos establecimientos”, así como en las “CONCLUSIONES GENERALES”, tema “En relación con las tarjetas ‘Premia Platino’”, las cuales se consultan en las páginas 18, 27 y 28 de la resolución CG144/2014.

 

En este orden de ideas, es dable concluir que carece de sustento el motivo de inconformidad examinado.

 

b. El presunto uso ilegal del listado nominal

 

En actor se queja de que la responsable no realizó una comparación con los datos utilizados por el Servicio Postal Mexicano, para determinar la base de datos que se empleó, y que sólo se limita a señalar que la solicitud para la difusión de dicha propaganda fue “una parte únicamente con ‘dirección’, y otra parte ‘con nombre y dirección’”.

 

Aduce que al no requerirse los datos y la información para corroborar que no se utilizó el listado nominal, ello conlleva a la falta de exhaustividad en la investigación para la actualización de un acto ilegal.

 

Señala que, sin que su actuación esté debidamente fundada y motivada, la responsable pretende interpretar que no se utilizó el padrón electoral y la lista nominal, con el argumento que de la investigación realizada, no fue posible desprender algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permitiera desvirtuar el dicho del Partido Verde Ecologista de México, respecto de la forma en que obtuvo el nombre y la dirección (domicilio, calle, número, colonia y código postal) de las personas a quienes entregó los dípticos y las tarjetas "Premia Platino", es decir, través de llamadas telefónicas, en las cuales se solicitaba a los ciudadanos, que si querían participar en un sorteo, era necesario que proporcionaran sus datos para enviarles las tarjetas y los dípticos para participar; y que tales datos también pueden obtenerse de cualquier otra fuente distinta al padrón electoral.

 

El apelante refiere que existe ocultamiento de información por la responsable, al no obrar constancia alguna de que se haya cotejado el total de los nombres y domicilios de los participantes del sorteo con el padrón o listado nominal de los partidos denunciados, por lo que existe la posibilidad de que hayan hecho uso ilegal del listado nominal al que sólo tienen derecho de acceso para su revisión y no para otros fines distintos, por lo que se incumplió con lo previsto en el artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que tampoco obra constancia de los participantes que sí proporcionaron sus datos vía telefónica, cuya prueba en contrario es Dolores Martínez Amilpa.

 

Con independencia de lo inexacto de las conclusiones y razonamientos que expone la autoridad señalada como responsable en los considerandos SEXTO y DÉCIMO de la resolución impugnada, relacionados con la presunta violación a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 del código electoral citado; esta Sala Superior considera que el motivo de disenso resulta inoperante.

 

Para llegar al convencimiento de que los partidos denunciados infringieron la normativa electoral al haber utilizado los datos de los ciudadanos contenidos en los listados nominales de electores, debía acreditarse tal circunstancia, o cuando menos, la existencia de indicios que permitieran, por un lado, realizar una investigación que llevara a comprobar la realización de tal conducta, o bien, presuponer que se realizó.

 

Sin embargo, el partido político apelante parte de una premisa errada, puesto que de ninguna manera se podría llegar a tal conclusión (es decir, a que los partidos políticos utilizaron los datos contenidos en los listados nominales de electores), aun cuando no se encuentren los nombres de los ciudadanos en el padrón de afiliados de los partidos políticos denunciados, en la guía blanca del directorios telefónico, o en la base de datos del Plan Nacional de Numeración que la COFETEL hace público en su sitio web; pues la posibilidad que aduce la parte recurrente, también cabría suponer su obtención de cualquier otra base o fuente de datos domiciliarios, y sin que se descarte la probabilidad de que los ciudadanos también pudieron facilitar los datos de sus domicilios.

 

Ahora bien, el representante del Partido de la Revolución Democrática, en la parte que interesa de la denuncia presentada el veintiuno de junio de dos mil doce, expuso:

 

2.- El día 19 de junio de 2012 la C. Dolores Martínez Amilpa hizo llegar a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral una correspondencia entregada en su domicilio, (con sus datos personales de nombre y domicilio), correspondencia que contiene una propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica que dicho partido le envía una tarjeta "Premium Platino" "que incluye beneficios en miles de establecimientos", dando las gracias "por simpatizar con las propuestas del Partido Verde", enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y vence 06/13, con un holograma con la marca "más descuentos", en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes, un código de barras y la página www.premiumplatino.com; dicha propaganda que contiene la citada tarjeta, además cita la página www.premiumplatino.com, señalando que la tarjeta que se acompaña "es un instrumento propagandístico contratado por el Partido Verde Ecologista de México en beneficio de sus simpatizantes".

 

En la página web se presenta la información siguiente:

 

[transcripciones]

 

De lo anterior se desprende que el Partido Verde Ecologista de México realiza un uso ilícito del listado nominal de electores del cual tiene acceso para fines de revisión y vigilancia […]

 

De la transcripción anterior se observa que la parte denunciante, con apoyo en un caso particular, desprende que el Partido Verde Ecologista de México realizó un uso ilegal del listado nominal.

 

Sin embargo, no es posible desprender algún indicio de que se hubieran usado los datos del listado nominal de electores en el caso que invocó la parte apelante, como enseguida se demuestra.

 

Los indicios son: Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso[30].

 

Por otro lado, Michele Taruffo refiere que, con relación a las pruebas directas e indirectas, es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba, es decir, el hecho del que la prueba ofrece la demostración o la confirmación. Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión[31].

 

En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que los términos prueba indirecta o indiciaria suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada, en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples; y asimismo, que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

 

   La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

   Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

   Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran[32].

 

Expuesto lo anterior, es de resaltar que de las pruebas que obran en actuaciones relacionadas la presunta violación del artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior no desprende, ni siquiera de manera indiciaria, que los partidos denunciados hubieran utilizado la información contenida en el listado nominal de electores, con el propósito de hacer llegar la tarjeta “Premia Platino”, al domicilio de Dolores Martínez, ni tampoco, que se hubiera hecho un uso indebido del mismo, en algún otro caso.

 

De las pruebas que el entonces denunciante ofreció en su escrito de queja presentado el veintiuno de junio de dos mil doce, relacionadas con la utilización indebida de la información contenida en el listado nominal de electores, en la página 27 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, se observa la siguiente:

 

3.- La documental, consistente en la propaganda entregada en forma de correspondencia postal entregada en su domicilio de la C. Dolores Martínez Amilpa, con sus datos personales de nombre y domicilio, correspondencia que contiene una propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica que dicho partido le envía una tarjeta ‘Premium Platino’ ‘que incluye beneficios en miles de establecimientos’, dando las gracias ‘por simpatizar con las propuestas del Partido Verde’, enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y venve (sic) 06/13, con un holograma con la marca ‘más descuentos’, en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes, un código de barras y la página www.premiumplatino.com; dicha propaganda que contiene la citada tarjeta, además cita la página www.premiumplatino.com, señalando que la tarjeta que se acompaña ‘es un instrumento propagandístico contratado por el Partido Verde Ecologista de México en beneficio de sus simpatizantes’.

 

Asimismo, en las actuaciones que se consultan se observa lo expuesto por Dolores Martínez Amilpa, en la respuesta número 5 contenida en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA ORDENADA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA PARA LA APLICACIÓN DE UN CUESTIONARIO A LA C. DOLORES MARTÍNEZ AMILPA EN RELACIÓN A LA TARJETA ‘PREMIA PLATINO’”, de catorce de noviembre de dos mil trece, la cual se tiene a la vista en la foja 1711 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa, y que es del tenor siguiente:

 

“5.- Diga si le solicitaron datos personales, tales como nombre, dirección, teléfono o algún otro en particular, la razón por la que le fueron solicitados, especificando de ser posible el momento en que se solicitaron; respondiendo lo siguiente: [con letra manuscrita se lee:] Nunca le solicitaron información alguna por parte del Partido Verde Ecologista de México, que no tiene relación con dicho partido. Manifiesta su inconformidad ya que no sabe cómo obtuvieron sus datos personales.

 

De la concatenación de las pruebas antes descritas, esta Sala Superior sólo puede arribar al convencimiento de que Dolores Martínez Amilpa recibió en su domicilio, vía Servicio Postal Mexicano, la tarjeta “Premia Platino” que se acompañó al escrito de queja presentado el veintiuno de junio de dos mil doce; que dicha persona desconoce cómo obtuvieron sus datos personales y que el Partido Verde Ecologista de México “nunca” le solicitó información alguna.

 

Sin embargo, a partir de lo anterior, no es posible desprender ni realizar alguna inferencia, en la que válidamente pueda sostenerse la utilización indebida del listado nominal de electores por parte del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México (en el caso particular o en más casos), dado que entre esta hipótesis y los medios de prueba antes mencionados, no se aprecia algún nexo causal que permita sostener dicha conclusión, a partir de los hechos demostrados. Además, no existe certeza de algún indicio en ese sentido, pues el denunciante no aportó prueba, ni tampoco la autoridad administrativa electoral recabó alguna, de la cual, válidamente pudiera desprenderse que se usó el listado nominal, lo cual, es precisamente el hecho desconocido.

 

En vista de lo anterior, no podría estimarse que la autoridad señalada como responsable infringió el principio de exhaustividad, al no haber ordenado el cotejo al que alude la parte apelante.

 

Lo anterior, dado que esta autoridad jurisdiccional considera inexacta la premisa sobre la cual se realizó en su oportunidad la denuncia, porque la propia Dolores Martínez Amilpa, que es la base toral en que sostiene el ahora partido político apelante, en modo alguno refiere, ni mucho menos reconoce, que los datos del domicilio al que le llegó la propaganda, fueron obtenidos precisamente del listado nominal de electores correspondiente a la sección en que se ubica el mismo.

 

Es por ello, que esta autoridad considera que no existe algún indicio que haga presumir el uso ilegal del listado nominal por parte de los partidos políticos denunciados; y en todo caso, la simple sospecha, intuición o presentimiento de que se cometió dicha irregularidad, sin algún soporte convincente, no la prueba, y por consiguiente, no cabría decretar la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

Por ende, con independencia de lo inexacto de las consideraciones que sostiene la responsable en la resolución impugnada, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que arriba, pero por las razones que han quedado precisadas, en torno a que:

 

“Por tanto, del análisis al cúmulo probatorio que obra en autos, esta autoridad determina que no existen elementos, siquiera de carácter indiciario, para acreditar la conducta denunciada, consistente en la infracción a lo establecido en el numeral 192, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la presunta utilización de la lista nominal para fines distintos a los establecidos por la normatividad electoral, máxime que de las investigaciones realizadas por esta autoridad, tampoco se obtuvo elemento alguno que permitiera reforzar la hipótesis planteada por el quejoso.”

 

c. El uso indebido de datos personales

 

Refiere el apelante que en la resolución se sostiene que Dolores Martínez Amilpa no se vio afectada por el envío de la correspondencia, en razón de que ello no influyó a la hora de votar, es decir, que no fue condicionada y/o coaccionada para votar en un sentido, con la entrega de la tarjeta "Premium Platino"; sin embargo, el fondo del planteamiento es otro: la ciudadana no proporcionó dato personal alguno y sin embargo, se usaron ilegalmente para enviarle correspondencia para participar en un sorteo.

 

Asimismo, refiere que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 12, 63, 64 y 66 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, los datos personales no pueden ser usados para fines distintos a lo señalado; no obstante, en el caso, se hizo un uso ilegal de los datos personales de los ciudadanos, al no existir su consentimiento para utilizarse los contenidos en el Plan Nacional de Numeración que la COFETEL, Servicio Postal Mexicano, sección blanca de directorio telefónico y la Guía Roji.

 

El actor señala que Dolores Martínez Amilpa en ningún momento proporcionó sus datos personales para que le llegara una correspondencia entregada en su domicilio. En concepto del recurrente, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta infractora (uso de datos personales de manera ilegal a través de la lista nominal o el padrón), y al efecto señala que:

 

 Nadie puede hacer uso de los datos personales de los particulares.

 

 Las personas morales y los partidos denunciados hicieron uso de datos personales de los ciudadanos de forma ilegal a través de la lista nominal o el padrón.

 

 Si bien, es una sola persona la que denunció, lo cierto es que sí se acredita la violación a sus datos personales, sin embargo, la responsable nunca analiza e interpreta la violación a la norma electoral.

 

El actor también se inconforma en torno a que la responsable afirma que no puede tenerse por cierto un hecho denunciado como de carácter general, a partir del dicho de una persona.

 

Son inoperantes las manifestaciones antes enunciadas.

 

Como ya se expuso, en el presente caso, no existen medios de prueba, ni tampoco indicios, que permitan suponer que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hubieran infringido el artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por ende, en nada variaría el sentido de dicha determinación, el que se demostrara alguna posible violación a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 12, 63, 64 y 66 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, tal y como lo invoca el partido político recurrente, ya que en este caso, correspondería al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, iniciar y sustanciar un procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de dicha Ley.

 

Es decir, la autoridad electoral no tendría alguna facultad para sancionar la posible infracción de normativa relacionada con la protección de datos personales en poder de particulares.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es confirmar la resolución CG144/2014.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora y a los terceros interesados, en el domicilio que para tal efecto señalan en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con previsto en los artículos 26, párrafos 3; 27; 28; 29, párrafo 5; y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA


[1]COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL.”

[2] Artículo 342 [-] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […] e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; […]”

[3] Considerando “TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA”, páginas 8 a 11.

[4]Artículo 4. [-] 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. [-] 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. [-] 3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

[5]Artículo 8 [-] De la compra y coacción del voto [-] 1. Se entenderá por compra del voto: La acción de entregar, condicionar u ofrecer  la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

[6] "2. Se entenderá por coacción del voto: El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

[7] Ello, con apoyo en la jurisprudencia AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

[8] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: [-] I. Votar en las elecciones populares; […]

[9] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social– y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; […]

[10]Artículo 23 [-] Derechos Políticos [-] 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, […]

[11] Los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Organización de Naciones Unidas. http://www.undp.org/content/undp/es/home/mdgoverview.html

[12] Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections by The Carter Center.

http://www.cartercenter.org/resources/pdfs/news/peace_publications/democracy/strengthening-international-law-to-support-democratic-governance-elections.pdf

[13] Idem

[14] “Election Obligations and standards” A Carter Center Assessment Manual. www.cartercenter.org

[15] Artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

[16] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo a/g, Espasa, 22ª ed., Madrid, 2001, p. 607.

[17] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII (T-Z), 28 ed., Ed. Heliasta, Argentina, 2003, p. 431.

[18] Cfr: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, “Voto” en: Diccionario Electoral, Tomo II (G-Z), IIDH-CAPEL, México, 2003, p. 1245.

[19] Guillermo Cabanellas, Op. Cit., Tomo VI (P-Q), p. 383.

[20] Ibídem, Tomo II (C-CH), p. 175.

[21] Véase Nota 5.

[22] Definición obtenida en la consulta realizada el 3 de septiembre de 2014 a la página electrónica: http://definicion.de/pena/

[23] Artículo 342. [-] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […] n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

[24] Artículo 354. [-] 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: [-] a) Respecto de los partidos políticos: […]

[25] AUDIO CUOTAS: Hola, te habla Martha Aguilar del Partido Verde, la educación que imparte el gobierno no es gratuita, en las escuelas públicas cobran cuotas para mantenimiento, festivales y otras cosas, esto no es justo, en el Verde vamos a hacer que se prohíba cobrar cuotas en las escuelas de gobierno y castigar a quien las exija, si simpatizas con esta propuesta marca uno en tu teléfono, si quieres recibir información del Partido Verde y una tarjeta con atractivos beneficios a simpatizantes vuelve a digitar uno en tu teléfono, en un momento transferimos tu llamada con una operadora que te pedirá tus datos para poder enviarte la tarjeta de beneficios.”;  y “AUDIO VALES: Hola, te habla Martha Aguilar del Partido Verde, en el Verde proponemos que si el gobierno no te da las medicinas, que te den un vale para que puedas surtir tu receta en farmacias registradas, vales para todos en el Seguro Social, el ISSSTE y el Seguro Popular, si simpatizas con esta propuesta, marca uno en tu teléfono, si quieres recibir información del Partido Verde y una tarjeta con atractivos beneficios a simpatizantes vuelve a digitar uno en tu teléfono en un momento transferimos tu llamada con una operadora que te pedirá tus datos para poder enviarte la tarjeta de beneficios.

[26] Enviar la palabra “SÍ” a través de un mensaje de texto, posteriormente recibir instrucciones para poder descargar las canciones y la indicación de que también podían participar en un concurso para ganar diversos premios. Asimismo, para participar en dicho concurso, enviar una propuesta en materia ambiental y promoverla de forma personal e independiente con otros ciudadanos para que la apoyaran y así poder ganar el concurso.

[27] "... Documental privada consistente en los escritos de fechas dieciocho de julio de dos mil doce y ocho de enero de dos mil catorce, firmados por el Partido Verde Ecologista de México en los que reconoce la existencia de dichas tarjetas, ya que dicho instituto político instrumentó la campaña "Premia Platino" como parte de sus actividades ordinarias...". (página 18 de la resolución CG144/2014)

[28] Identificado con la clave PVEM-IFE-0052-2012, visible en la foja 99 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[29] Identificado con la clave PVEM-PL-IFE-0001-2014, visible en las fojas 1989 y 1990 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[30] Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa, Tomo IV, México, 2002, p. 496.

[31] TARUFFO, Michele, La Prueba de los Hechos, Ed. Trotta, Italia, 2002, pp. 455-457.

[32] GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28.